20 de jul. de 2015

O BNG SÚMASE, NO PARLAMENTO, ÁS PETICIÓNS DA COMUNIDADE EDUCATIVA DAS MERCEDES


Cosme Pombo afirmou que pedirá, a través dunha proposición non de Lei, a demisión dos responsables políticos do decreto de conversión do IES As Mercedes
O BNG xa presentou diversas iniciativas parlamentarias para coñecer as intencións da consellería e reclamar que As Mercedes volva a impartir ESO e Bacherelato
Lugo, 11 de xullo 2015. O parlamentario do BNG, Cosme Pombo, presentou unha serie de iniciativas no
Parlamento Galego tras coñecerse a sentencia do TSXG decretando a nulidade do decreto de transforación do IES As Mercedes nun centro integrado de formación profesional. As iniciativas do BNG foron encamiñadas saber cales son as intencións da Consellería de cara ao futuro deste centro educativo lucense. O BNG comparte a apoia a iniciativa da comunidade educativa deste centro para que Lugo recupere un centro de ensino público necesario para esta zona da cidade.
O BNG pedirá, a través dunha proposicón non de Lei, a asunción de responsabilidades políticas e reclamará a dimisión dos responsabeis do dictado deste decreto que agora foi rexeitado pola xustiza por telo elaborado dun xeito “arbitrario e inxusto”. Para Cosme Pombo “a Consellería debería reparar o dano causado e tomar medidas para que fose posíble impartir ESO e BAC no centro no que se están investindo máis de 5 millóns de euros”.
Cosme Pombo explicou que nesa zona sur da cidade hai unha demanda crecente de prazas de ensino na ESO e BAC e “precisamente eso era o que ofertaba As Mercedes antes de que o PP impuxera o seu criterio para beneficiar aos centros privados da contorna”. Pombo lembrou que a transformación de As Mercedes fíxose por decreto e contra a opinión de toda a comunidade educativa e sinalou que “estes son os efectos das imposicións do PP cando goberna, que toma as decisións, unicamente, para atender os seus intereses partidarios”.
http://bng.gal/lugocentro/2015/07/13/o-bng-sumase-no-parlamento-as-peticions-da-cumunidade-educativa-das-mercedes/ 

13 de jul. de 2015

IES ÁS MERCEDES QUERE: solución ás demandas educativas da zona sur da capital lucense





La plataforma del IES As Mercedes emplaza a "un debate serio" al conselleiro

El colectivo de alumnos, padres y docentes pide a Román Rodríguez que los reciba tras la sentencia del TSXG sobre este centro ahora de FP




Román Rodríguez. AEP
Román Rodríguez. AEP
La Plataforma en Defensa do IES As Mercedes le propuso este viernes al conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, Román Rodríguez, que se inicie "un debate serio" sobre las necesidades y las demandas educativas de la zona sur de la capital lucense.
Este colectivo ciudadano, que agrupa a alumnos, padres y docentes, formuló esta propuesta después de que el conselleiro, durante la visita que realizó el pasado miércoles a la ciudad, destacase que le interesaba más un debate educativo que político sobre el centro de As Mercedes.

http://elprogreso.galiciae.com/noticia/415077/la-plataforma-del-ies-mercedes-emplaza-un-debate-serio-al-conselleiro

8 de jul. de 2015

Rolda de prensa: Esta sentenza dános a razón. Imos seguir


IES AS MERCEDES 2013 
 
Lugo, 7 de xullo de 2015: rolda de prensa

Moitas grazas aos medios pola asistencia a esta rolda de prensa que a Plataforma para a defensa do IES AS MERCEDES, que agrupa a profesorado, alumnado e persoal non docente do IES As Mercedes, membros das ANPAs do CEIP As 
Mercedes, CEIP Illa Verde, IES As Mercedes, IES Sanxillao, FAPACEL e asociacións de veciños de Lugo, convoca hoxe para valorar a sentenza que o Tribunal Superior de Xustiza de Galicia acaba de resolver ao noso favor, lexitimando as nosas reivindicacións sobre a supresión do centro educativo de ensino secundario As Mercedes de Lugo. Este foi transformado en Centro Integrado de Formación Profesional por decreto da Consellería de Educación en marzo de 2013, e agora o TSXG anula este decreto e obriga á Administración a pagar os custes do proceso, que ascenden a 1500 euros, e que pagará  toda a cidadanía galega.

Queremos agradecer desde aquí aos que achegaron cartos para financiar o recurso, aos que nos apoiaron publicamente: partidos políticos (agás o PP), sindicatos, asociacións veciñais, organizacións estudiantís, Deputación, Concello de Lugo, claustros doutros centros educativos da provincia, persoeiros do mundo da cultura..., e á cidadanía de Lugo, que amosou o seu apoio a través das máis de 10000 sinaturas recollidas e entregadas na Consellería, aos asistentes á manifestación e demais actos reivindicativos que se convocaron, e a todos os que nos brindaron o seu alento e solidariedade a nivel galego e nacional. Por último, agradecemos a súa inestimable e desinteresada colaboración ao profesor da USC Francisco Candia, así como, por suposto, ao noso avogado Rafael Rossi, que o fixo posible.

Esta sentenza dános a razón que non quixo ver a Consellería de Educación, a delegada da Xunta en Lugo, a xefatura territorial e o grupo parlamentario e municipal do PP nas motivacións alegadas nas nosas reivindicacións:
-        A necesidade do IES AS MERCEDES tras o peche  do IES POLITÉCNICO dous anos antes e que tamén daba servizo á zona de maior poboación escolar e  maior índice demográfico de Lugo, como é a zona sur. Demóstrase co informe sobre poboación que se achegou para o proceso e que está a disposición das autoridades educativas.

-        A inexistencia por parte da Consellería do estudo previo das necesidades educativas da cidade que dicían que realizaran e que se pediu xudicialmente e non foron capaces de presentar
 
-        A demostrada compatibilidade de asumir o aumento da oferta de FP por parte do IES AS MERCEDES, e máis coas reformas que estaban previstas, aprobadas e orzamentadas antes do decreto de conversión. Recordemos que ese orzamento ascendía a 4,4 millóns de euros e contemplaba a reestruturación completa do centro, con espazos para ESO, Bac e FP. O proxecto que agora se está a executar ascende a case 5,8 millóns e só dá cabida a ciclos formativos, sen un incremento significativo da oferta educativa, tal e como recoñece a sentenza.

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Dicía Saramago que: “As verdades hai que repetilas moitas veces, para que, pobres delas, non caian no esquecemento”.
Desde a plataforma insistimos que non era preciso pechar o instituto no sur da cidade, e se vos acordades o noso lema era: “Isto funciona, non o desintegredes”.
Dous anos despois de todo isto a xustiza (neste caso o TSXG) anula o decreto que iniciou as nosas mobilizacións e truncou a continuidade dun traballo ben feito.
A consecuencia desta decisión política arbitraria, partidaria (co afán de demostrar quen manda), inxustificada e sen fundamento (recoñecida pola propia sentenza) deixou a centos de persoas afectadas (nenos/as, pais/nais, profesores/as, veciños), e a excelente solución que ía achegar o centro integrado resultou ser tan só unha cortina de fume. Afectados e afectadas que nunca volverán a recuperar estes dous anos sen instituto e unha sociedade que vai pagar en conxunto o custe de todo este proceso. LAMENTAMOS que a toma de decisións de pechar este instituto non teña consecuencias directas e que todo se dilúa sen clarexar a verdade.
A sociedade non pode seguir tolerando máis este tipo de situacións, e os responsables políticos deben responder da súa xestión.
Agora a nosa pregunta é quen asume a RESPONSABILIDADE? Quen paga este desastroso proceso? Quen REPARA O DANO CAUSADO?
Desde o noso punto de vista, tendo en conta o que levamos exposto e que se anula un decreto do goberno da XUNTA, temos que pedirlle explicacións, responsabilidades e accións concretas ao presidente Feijoo. E nesta liña imos axudarlle na toma de decisións.
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ESIXIMOS:
- A INMEDIATA POSTA EN FUNCIONAMENTO DO IES AS MERCEDES, INCLUÍNDO NAS OBRAS QUE SE ESTÁN EXECUTANDO  ESPAZOS PARA ESO, BAC E FP, COMO SE CONTEMPLABA NO PRIMEIRO PROXECTO
- A POSTA EN MARCHA DUNHA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN PARLAMENTAR
- AS DESCULPAS PÚBLICAS e RECTIFICACIÓN do ex-conselleiro Jesús Vázquez
- A DIMISIÓN DOS SEGUINTES RESPONSABLES POLÍTICOS:
·        Por unha banda Manuel Corredoira (D.X. de Educación, FP e Innovación Educativa) e Eugenia Pérez (Subdirectora xeral de FP) responsables da toma de decisións inxustificadas.
·        E por outra, Raquel Arias (delegada da Xunta en Lugo), quen non fixo nada para evitar e frear o decreto, e na vez de defender os seus veciños e veciñas do sur da cidade de Lugo, puxo o seu esforzo persoal en esmagar o movemento social que se opoñía.
De todo isto son varias cousas das que podemos sacar reflexións positivas:
·        É posible defenderse e gañar ante a maquinaria deste goberno, e especialmente da súa toma de decisións arbitraria (David volve gañar a Goliat). Este proceso será a base de novas loitas. SEGURO.
·        A imposición como modelo político xa NON SERVE. Non estamos nunha ditadura, nin nun estado feudal, nin ante unha sociedade pasiva. PRECÍSASE TRANSPARENCIA, DIÁLOGO, CONSENSO e COHERENCIA.
·        A sociedade está cambiando, organizándose, e esiximos dereitos como o de participar na toma de decisións. FACER POLÍTICA, DEMOCRACIA, NON É SÓ VOTAR CADA CATRO ANOS. Estamos ante novos tempos de como xestionar o BEN COMÚN.
·        A xustiza, aínda estar minguada de medios é quen de ver este novo xiro social e de FACER REALMENTE XUSTIZA.
Finalmente, dicir QUE O ESPÍRITO DO IES AS MERCEDES CONTINÚA A PESAR DO SEU PECHE, E POLO TANTO RECUPERALO É UNHA CUESTIÓN DE XUSTIZA.
SI SE PODE, SI PODEMOS. IES AS MERCEDES XA!!!!!!
ISTO É DE XUSTIZA, RECUPEREMOS O NOSO IES.

7 de jul. de 2015

Sentencia



T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2015
PONENTE: DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO  154/2013         


RECURRENTE: PLATAFORMA POLA DEFENSA DO IES AS MERCEDES
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA


EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la




SENTENCIA  


Ilmos. Sres. Magistrados

 DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
 DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
 DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GÍL
           
         
A CORUÑA, treinta de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 154/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PLATAFORMA POLA DEFENSA DO IES AS MERCEDES, representada por la Procuradora Doña María Irene Cabrera Rodríguez y asistida del Letrado Don Rafael Rossi Izquierdo, contra Decreto 49/2013 de Consellería de Cultura, Educación y O.U. sobre CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Es parte la Administración demandada CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIJÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

 ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-  Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada la misma y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la Plataforma pola defensa do IES As Mercedes, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 49/2013 de 21 de marzo, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se crean y se transforman Institutos de Educación Secundaria, transformando el IES As Mercedes en Centro Integrado de Formación Profesional (CIFP).

Los recurrentes, pese a admitir que nos encontramos ante el ejercicio de potestades de organización en la que se reconoce un ámbito de discrecionalidad, fundamentan el recurso en que la transformación operada carece de la necesaria motivación, indicando que mientras se justifica la creación del IES de Ames en función del incremento de población, la saturación del Instituto existente y la escolarización de alumnos en Santiago, en el caso de la transformación del IES As Mercedes se limita a hacer una genérica y abstracta mención a que se precisa una red de centros integrados de formación profesional, que además resulta idéntica a la esgrimida con ocasión de otros Decretos anteriores, señalando como antecedente el Decreto 118/2011 –por el que se transformaron 7 IES en CIFP-.

En todo caso, advierte la plataforma en su demanda, que no se limita a denunciar la falta de motivación del acuerdo de transformación recurrido, sino que tratará de probar que no es precisa, ni conveniente la transformación operada. A este respecto señala, por una parte, que con el Informe Pericial de D. Xosé Candía Durán, se constata que se prescinde de un Instituto que resulta totalmente necesario, para introducir, de modo aleatorio y sin planificación previa, una titulaciones abocadas al fracaso con un importante coste económico.

Denuncia que Galicia es la tercera comunidad con mayor número de CIFP, por debajo tan solo de Navarra y el País Vasco, cuando el tejido industrial no es comparable, mientras que Canarias y Cataluña carecen de ellos y Madrid tan solo tiene 3. Por otra parte, señala que no existe un estudio riguroso sobre las necesidades de la educación en Galicia, porque el Primer Plan Galego de Formación Profesional se aprobó en 2001 con vigencia hasta 2006, en 2008 se presentó el segundo con vigencia por 4 años, pero ahora se carece del tercer plan.

Además señala que el Centro incumple la normativa de seguridad e higiene exigible con arreglo al Art. 8 del Decreto 266/2007 de 28 de diciembre, refiere que los incumplimientos resultan evidentes toda vez que el Decreto de transformación es de marzo de 2013 y la oferta para la redacción del proyecto básico para la ampliación del Centro, se publico en mayo del mismo año.

Finalmente denuncia que se omitió el informe preceptivo en la Memoria Económica-Financiera, que se limitó a cuantificar la implantación del IES de Milladoiro pero no hace referencia a la transformación de dos IES en CIFP como si se tratara de una medida neutra, faltando incluso la identificación de los IES afectados, cuando resulta que el IES As Mercedes no cumple la normativa de seguridad e higiene y las obras proyectadas ascienden a 4.375.129 € (informe de la Delegación aportado como documento 4) y se omitió el Informe del Consejo Escolar de Galicia, que entienden preceptivo con arreglo al Art. 9.1 letra a) de la Ley 3/1989.

En base a lo anterior termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada, dejando sin efecto la supresión y transformación del IES As Mercedes en CIFP, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

     SEGUNDO.- Por el Letrado de la Xunta en trámite de contestación de la demanda se opuso a la misma señalando que admitido en la demanda que estamos en presencia del ejercicio de una potestad discrecional la línea que separa el control de su ejercicio (el control negativo de la arbitrariedad flagrante) y tratar de convertir al Tribunal en la administración competente es muy delgada, cuando en el ejercicio de las potestades discrecionales son varias las soluciones posibles y jurídicas, por lo que aporta un informe que determina la plena razonabilidad y la ausencia de arbitrariedad en la conversión del IES en CIFP, del que destaca los siguientes aspectos:

-   Ya en el año 2004 el IES As Mercedes solicitara la conversión en CIFP.
-   Destaca el ascenso de la demanda de FP en detrimento del Bachillerato, que es de un 64% para la FP y un 36% para el bachillerato.
-   La normativa y estrategias de la UE exigen potenciar la FP.
-   Que la conversión supone una superación de las enseñanzas regladas de FP que se ofertaban en el IES para ofrecer formación a personas con experiencia profesional, señalando que entre los órganos directivos hay un Consejo Social.
-   De no operarse la transformación Lugo sería la única provincia gallega que solo contara con un CIFP.
-   El número de alumnos se incrementó en un 20% en el curso 2013/2014 (496 frente a 414) en un 44% en 2014/2015 (596 frente a 496).
-   Pero además existen ofertas formativas propias de los CIFP que no había en el IES como las siguientes: a) formación de desempleados, b) acreditación de competencias profesionales, c) pruebas de acceso a ciclos formativos, d) viveros de empresas, e) apoyo a las empresas, e) bolsas de empleo, f) lejos de interrumpir proyectos se dispone de la Carta Erasmus y se incorporó al proyecto de movilidad Leonardo.
-   La transformación se realizó con normalidad, mediante la distribución de las enseñanzas de secundaria y bachillerato entre los IES de Lugo y el traslado del profesorado entre los centros de las mismas zonas de influencia, produciéndose la reubicación del alumnado y del profesorado afectado. 

     Frente a la denuncia contenida en la demanda de incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene opone que no se solo se cumplen sino que cuenta con un certificado de calidad AENOR conforme a la norma UNE-EN-ISO-9001:2008.

     Por lo que, después de reiterar que estamos en presencia del ejercicio de potestades discrecionales, que la transformación pasó por el Consejo Gallego de Formación Profesional y que en estos centros no hay Consejo Escolares por lo que no es lógico que se configure como necesario el informe del Consejo Escolar de Galicia y que hay una memoria financiera al folio 5 del expediente, termina interesando la desestimación del recurso.

     TERCERO.- En el presente recurso no se discute que la administración está actuando una potestad de organización de las enseñanzas regladas para lo que posee un cierto margen de discrecionalidad, conforme al Art. 1 del Decreto 324/1996 de 26 de julio, por el que aprobó el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria se dispone que la creación y supresión de los institutos corresponde al Gobierno de la Xunta de Galicia mediante decreto, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y, en el mismo sentido, el Art. 1 del Decreto 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanzas no universitarias, establece que la creación y supresión de estos centros se efectuará por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. Pues bien, en el presente caso, aunando ambas facultades por la Xunta se opero mediante la transformación del IES As Mercedes de Lugo en un CIFP.

     Pero admitido que estamos en presencia del ejercicio de una potestad discrecional de la administración, la cuestión radica en determinar si del expediente resulta que se justifica suficientemente su adopción o, por el contrario, como defiende la plataforma recurrente, la misma está huérfana de motivación. En relación con esta cuestión, conviene recordar lo que tiene sentado el T.S. sobre la exigencia de motivación, entre otras en la St. de 7 de marzo de 2014 (dictada en el recurso 774/2011, siendo su ponente María del Pilar Teso Gamela) en la que dijo:

“…Recordemos que el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 regula, dentro de los requisitos de los actos administrativos, a la necesaria motivación. Exigencia predicable de los actos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales. El tenor literal del precepto y la ubicación sistemática del mismo dentro del capítulo II "  requisitos de los actos administrativos" revela que la norma invocada no resulta de aplicación al caso.

No obstante la inadecuación del precepto citado, debemos coincidir con la recurrente en que, efectivamente, resulta de aplicación la proscripción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la CE), no porque estemos ante un acto discrecional, sino porque la actividad reglamentaria, fruto de cuyo ejercicio se dicta el Real Decreto recurrido, es esencialmente discrecional, al disponerse de una libertad de opción dentro de los contornos que traza la norma que se ejecuta o desarrolla, lo que determina su sujeción al límite previsto en el mentado  artículo 9.3 de la CE. De modo que aunque la norma puede tener diversos contenidos, esa libertad es inobjetable siempre que se mueva dentro de determinados parámetros entre los que se encuentra, por lo que hace al caso, disponer de una fundamentación objetiva y racional. Por ello se han de expresar las razones por las que el contenido de la norma reglamentaria nueva se orienta en un determinado sentido que resulte congruente y coherente con la realidad que se regula y con la finalidad que se pretende.

 CUARTO.- Venimos exigiendo, en definitiva, una motivación de las disposiciones generales, si bien tal exigencia no puede compararse con la propia de los actos administrativos. El estándar aplicable a las disposiciones de carácter general varía sustancialmente al de los actos, pues ha de buscarse en el contenido del preámbulo o exposición que precede a la norma, o en el procedimiento de elaboración de la disposición. Sin que, desde luego, resulte necesaria una explicación específica, concreta e individualizada de todas las previsiones normativas contenidas…”.

     De forma más elocuente si cabe en la St. de 7 de octubre de 2011 (Rec.567/2009, siendo su Ponente D. Eduardo Espín Templado) el T.S. dejo sentado:

“…la motivación es el auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad; cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado …”.

     Extraída de la doctrina del T.S. la conclusión de que en el ejercicio de potestades discrecionales la administración ha de moverse dentro de los márgenes que le habilita la norma y, en todo caso, con arreglo a criterios objetivos y razonables que han de evidenciarse bien en el preámbulo o exposición bien del procedimiento de elaboración de la norma, por ello hemos de acudir al expediente remitido para determinar si en el presente caso se cumple la exigencia de motivación. Del mismo resulta lo siguiente:

     1.- El Conselleiro de Educación encomendó, el día 11 de marzo de 2013, a la Dirección Xeral de Centros y Recursos Humanos el inicio de la tramitación de un expediente de reorganización de centros públicos de educación secundaria y formación profesional en la Comunidad (folio 1).

     2.- En la Memoria Justificativa, por lo que se refiere a la transformación impugnada, se señala literalmente lo siguiente:

“…4. Para proporcionar solucións formativas aos principais sectores da economía que demandan cualificación e formación profesional en Galicia é necesario contar cunha axeitada rede de centros integrados de formación profesional, baseada no uso eficiente dos recursos disponibles, polo que dous institutos de educación secundaria das provincias de Lugo e Ourense, se transformarán en centros integrados de formación profesional…”

     La memoria dedica su apartado 7 a las razones de reorganización de las necesidades educativas del Concello de Ames, indicando la saturación del IES y la escolarización que se estaba llevando a cabo en los IES del Concello de Santiago (folio 3).

     3.- La memoria económica financiera se limitó a consignar el coste de la creación del IES de Milladoiro, pero en relación con la transformación se indica:

“…A transformación de institutos de educación secundaria en centros integrados de formación profesional, a fusión de centros e os traslados de ensinanzas que se producen como consecuencia de toda reorganización de centros de educación secundaria e formación profesional que establece o anteproxecto de Decreto, non supón incremento de custo nos orzamentos vixentes da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria…” (folio 6).

     4.- El Decreto fue aprobado inicialmente por el Conselleiro el 18 de marzo (folio 10) autorizando por la Conselleira de Traballo e Benestar la transformación del IES As Mercedes y A Carballeira-Ourense en CIFP (folio 11) siendo vista e informada la propuesta por el Consello Galego de Formación Profesional de 18 de marzo (folio 12).

     5.- La Letrada de la Consellería en su informe preceptivo advirtió textualmente:

“Analizado o texto deste proxecto de Decreto advírtese unha mínima identificación física dos centros a transformar…” (folio 15).

     6.- El Decreto impugnado contiene en su preámbulo o exposición, después de referirse al Concello de Ames relacionando el aumento de la población escolar en los últimos años, lo siguiente:

“…4. Para proporcionar solucións formativas aos principais sectores da economía que demandan cualificación e formación profesional en Galicia é necesario contar cunha axeitada rede de centros integrados de formación profesional, baseada no uso eficiente dos recursos disponibles, polo que dous institutos de educación secundaria das provincias de Lugo e Ourense, se transforman en centros integrados de formación profesional…”

     En la parte dispositiva dedica el Art. 2 a la transformación en CIFP del IES As Mercedes de Lugo, además del IES A Carballeira-Marcos Valcárcel Ourense (folio 16).

     Pues bien, si estos son los antecedentes que resultan del expediente y teniendo establecido, como se dijo, el T.S. que la motivación se convierte en un elemento esencial de la determinación administrativa como medio para garantizar el sometimiento de la misma a la satisfacción de los intereses generales, hemos de concluir que en el presente caso, en el que se invirtieron en la tramitación administrativa 10 días, se omitió durante toda la tramitación la identificación de los IES que habrían de ser transformados que tan solo aparecen en el Decreto final, por lo que resulta evidente que tampoco se contiene ningún estudio sobre las condiciones del alumnado de los centros que habrían de ser transformados ni sobre la acogida de los ciclos formativos que como CIFP se pretende implantar, antes al contrario resulta que en la memoria y en el Decreto se trata de fundamentar la transformación en las genéricas bondades de la formación integrada que, por otro parte, según acreditó la plataforma recurrente resulta coincidente con la que se esgrimió en una Resolución anterior –refiriendo el Decreto 118/2011 DOGA 22/6/2011- hemos de concluir que el Decreto impugnado resulta nulo de derecho por falta de motivación de la decisión adoptada, lo que determina la estimación de este motivo de impugnación y, por ende, la declaración de nulidad del Decreto impugnado, si bien ha de limitarse, por razones de lógica coherencia, al aspecto relativo exclusivamente a la transformación del IES As Mercedes en CIFP, sin extenderse al resto de sus determinaciones que no han sido impugnadas.

     CUARTO.- La plataforma recurrente pretende que esta Sentencia no se limite a declarar la anulación del Decreto por falta de motivación, sino que también se declare la ilegalidad de la transformación en base a un informe elaborado por D. Xosé Candía Durán, Profesor del Departamento de Teoría de la Educación, Historia de la Educación y Pedagogía Social de la USC, en el razona la inconveniencia de la transformación operada, en base al incremento poblacional experimentado en la zona en los últimos 20 años, la carencia de Instituto en los pueblos limítrofes (O Corgo y Portomarín), la masificación de otros institutos (IES Ollos Grandes y Lucus Augusti) o lo escasamente novedosa que resulta la oferta de formación profesional del CIFP As Mercedes frente a la que ya ofrecía como IES.

     El informe aportado aparece documentado y en él se contienen argumentos coherentes y fundados, pero a largo del mismo se incide, por una parte, en aspectos acerca de la demanda educacional y las necesidades poblacionales cuya apreciación, sin ser subjetivas, está sujeta a criterios de oportunidad que solo a la administración educativa le compete valorar. En este sentido conviene advertir que como estable el Decreto 266/2007 de 28 de diciembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, los mismos incluyen no solo las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, sino también las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales.

     Por otra parte, ha de advertirse que, como resulta del anterior fundamento, las referidas en el informe aportado no son cuestiones que vengan a rebatir información contenida en el expediente, que a modo de “hechos determinantes” fueran tenidos en cuenta por la administración a la hora de decidir la transformación combatida, sino que, como se dijo, la Consellería omitió toda referencia al área de influencia del IES transformado o a la acogida de las enseñanzas que se pretenden ofertar en el CIFP. Por lo que, como fácilmente se comprenderá, sí con arreglo al Art.71.2 de la LRJCA no compete a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa determinar el contenido de los preceptos de las disposiciones anuladas o el contenido discrecional de los actos, entendemos que tampoco deben entrar a valorar las circunstancias que podrían de determinar el contenido de aquéllas o el sentido de éstos, a no ser que se trate de aspectos que vengan establecidos en disposiciones de carácter preceptivo.

     En definitiva, la Plataforma pretende que se deje sin efecto la transformación operada y que el Centro As Mercedes vuelva a tener la consideración de IES, cuando resulta de la documental aportada por la Consellería que ya se culminaron los procesos de redistribución de los alumnos en los IES Lucus Augusti (67) Nosa Sra. dos Ollos Grandes (28) y Sanxillao (53), de lo que habríamos de concluir que la transformación afectó a 148 alumnos y la readscripción del profesorado (resultando 24 los profesores afectados).  En relación con esta cuestión conviene señalar que esta Sala no está convalidando una actuación administrativa en base a lo que ha venido en llamarse la fuerza normativa de lo fáctico, sino advirtiendo que una decisión como la pretendida por la Plataforma excede de las funciones que le son propias, entra de lleno en la función de administrar los recursos educativos con arreglo a criterios de satisfacción del interés general que no le corresponden y además habría de afectar a terceros interesados, no solo los alumnos y profesores primeramente concernidos por la medida sino también a los matriculados en los 2 cursos académicos en los que lleva operando la transformación, por lo que se impone la desestimación de esta pretensión y de la declaración de que el Centro Educativo As Mercedes se reconvierta ahora, de nuevo, en un IES.

     QUINTO.- No obstante lo razonado en el anterior fundamento, la Plataforma denuncia que el Centro no reunía, en el momento en el que operó la transformación, las condiciones de seguridad e higiene para la impartición de la formación profesional ofertada. En relación a esta cuestión conviene advertir que, a diferencia de lo anteriormente señalado, ya no se trata de valoraciones con un margen de apreciación sino de la denuncia del incumplimiento objetivo de la normativa, por lo que en este caso entendemos que cabría entrar en su valoración.

     De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 226/2007 de 28 de diciembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia se establecen las condiciones que tienen que reunir los Centros Integrados, señalando en su Art. 8 lo siguiente:

“…1. Los centros integrados de formación profesional, además de los requisitos establecidos en el Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, deberán reunir los especificados en los reales decretos que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan en ellos.

2. Los centros integrados de formación profesional deberán disponer de las instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de las medidas para personas con discapacidad exigidas por la legislación vigente. Asimismo, deberán disponer de los espacios que se establezcan en las disposiciones normativas que regulan las enseñanzas de formación profesional referidos a: espacios para la realización de las actividades de gestión, para la coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como de aulas, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas…”

     La plataforma recurrente fundamenta la acreditación de los incumplimientos en otro informe elaborado por el mismo profesor D. Xosé Candía Durán, en el que después de referir la normativa de aplicación (Decreto 325/2003 de 18 de julio, por el que se autorizan y regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma Gallega y el Decreto 226/2007) y contrastar sus exigencias con los planos que obran en la Guía del Alumno que se publica y está expuesta en la página web del CIFP As Mercedes, concluye que en ninguna de las 4 familias ofertadas se cumple la normativa señalando los siguientes incumplimientos: 

     Familia Profesional de Comercio y Marketing.
Necesitándose un aula de gestión de 90 m2 y otra de taller de las mismas dimensiones, resulta que solo figura un espacio con esas dimensiones (folio 51 del informe).
     Familia Profesional de Energía e Agua.
Dispone de un taller de 110,89 m2 que es inferior a la exigible (156 m2) no dispone de taller de instalaciones térmicas y el aula polivalente no alcanza la superficie exigida (33,88m2 frente a 44 m2)
     Familia Profesional de Instalación y Mantenimiento.
De los 4 talleres que marca la normativa solo dispone de 2 que cumplan con la superficie exigida.
Familia Profesional de Transporte y Mantenimiento de Vehículos. 
De los 10 talleres solamente 3 tienen la superficie mínima, los otros tienen superficies inferiores a cualquiera de los espacios marcados por la normativa. Deduciendo de los horarios de los ciclos que se está impartiendo en las mismas clases.

     Pese a lo documentado del informe aportado por la entidad recurrente y lo endeble de la defensa esgrimida por la Xunta para oponerse al mismo, ya que solo señala que no solo cumple con los requisitos impuestos sino que dispone de un certificado de calidad AENOR basado en la ISO 9001 (que resultó posterior al Decreto de transformación impugnado al estar fechado el 7 de abril de 2014, con una validez de 3 años, pero no resulta acreditado sí se limita a validar el sistema de gestión y de impartición de la docencia, pero no incluiría las condiciones de las instalaciones) no se puede considerar que dichos incumplimientos puedan determinar la nulidad del Decreto de transformación impugnado habida cuenta de que los datos de los que parte para hacer su estudio resultan de todo punto insuficientes, ya que no se realizó una comprobación in sito del centro, con una medición personal de las aulas y talleres, sino que se partió de una guía publicada en una  página web del propio centro, lo que priva del necesario rigor. Por otra parte, abundando en su insuficiencia, pese a que nadie lo interesó hubiese sido conveniente someter el referido informe a contradicción interesando al menos su ratificación judicial, que fue omitida.

     Por ello, pese a que las insuficiencias del Centro con carácter previo a la transformación operada cabría presumirlas indiciariamente de las copias de 2 auditorías eléctricas realizadas en septiembre de 2008 por ATISAE y en 2014 ENMACOSA, que aportó la recurrente pero que tampoco fueron ratificadas judicialmente, se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

     SEXTO.- Resta por examinar el último motivo de impugnación relativo a la ausencia de informe por parte del Consejo Escolar de Galicia. A este respecto hemos de remitirnos, por unidad de criterio, a lo que dejamos sentado en la St. de 11 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 725/2011 en relación con el Decreto 118/2011 en la que dijimos y ahora reiteramos que:

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el Decreto 118/2011, de 16 de Junio (DOG 22/6/11) por el que se transforman los institutos de educación secundaria en centros integrados de formación profesional, se fusionan centros educativos y se cambian enseñanzas.

 La demanda se fundamenta en que la disposición general sería nula por haber omitido el trámite preceptivo de consulta al Consello Escolar de Galiza, impuesto por el  art.9.1 a) de la Ley 3/1986, de 18 de Diciembre , de Consellos Escolares de Galicia que requiere la intervención de tal consejo consultivo con ocasión de "Anteproyectos de Ley y disposiciones generales de ámbito educativo que deban ser sometidos a aprobación del Consello de la Xunta de Galicia". Por tanto, la demanda al apreciar que se trata de una disposición general y que encaja en la exigencia del  art.9.1 c) de la citada Ley 3/1986 , referida a la consulta en materia de "creación de centros docentes de carácter experimental de régimen especial" como son los centros integrados de formación profesional, sería procedente la declaración de la nulidad del reglamento con tan clara omisión de trámite preceptivo.

 Por la Xunta de Galicia se formuló oposición a la demanda mediante la remisión a la  Sentencia de esta misma Sección y Sala de 11 de Julio de 2012 (rec.627/11 ) que desestimó idéntica pretensión en relación al mismo Decreto.

 SEGUNDO.- Dada que idéntica cuestión fue zanjada por la citada  Sentencia de 11 de Junio de 2012 , hemos de asumir y reproducir lo allí dicho.

 "El Decreto impugnado es una manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración, con efectos internos y no "ad extra", de manera que en este caso se podría hablar de reglamento administrativo o de organización (por lo que es disposición de carácter general, y no acto administrativo, como sostiene el Letrado de la Xunta), pero no ejecutivo, porque se produce en el ámbito organizativo interno de la Administración, ésta ejercita una facultad de autodisposición sobre sí misma para cumplir mejor los fines de interés general que la Constitución le encomienda (  artículo 103.1 de la Constitución ), y no opera en virtud de la remisión normativa de una Ley o norma con ese rango.

 El  artículo 9 de la Ley gallega 3/1986, de 18 de diciembre, de Consejos Escolares de Galicia (y al igual que éste, el  artículo 15 del Decreto 44/1988, de 11 de febrero ), establece que el Consello Escolar de Galicia ha de ser consultado preceptivamente, dentro del ámbito de sus competencias, entre otras cuestiones, respecto a los Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones generales de ámbito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, y en cuanto a la programación general de la enseñanza, especialmente en los aspectos relativos a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios.

 En lo que ahora interesa, y tal como se desprende del  artículo 4 del Decreto 266/2007 , en tanto en cuanto se trata de la transformación de un IES en CIFP, el Decreto 118/2011 no ha de ser sometido a la aprobación del Consello de la Xunta, por lo que en la elaboración de su proyecto no ha de ser consultado el Consello Escolar de Galicia.

 En el informe de la asesoría jurídica de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (folios 12 y 13 del expediente) se considera que no es necesaria la intervención del Consello Escolar de Galicia, en base a dicho  artículo 9 de la Ley 3/1986. La Sala comparte tal criterio, puesto que la consulta preceptiva al Consello Escolar de Galicia es, no sólo respecto a disposiciones generales de ámbito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, sino que también aquella consulta preceptiva debe referirse al interior del ámbito de las competencias del propio Consello Escolar de Galicia, que se refieren a la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza (artículo 3), la cual, según el artículo 1, comprende la programación específica de las plazas escolares de nueva creación, y habrá de determinar las comarcas, municipios y zonas en las que se crearán dichas plazas, no extendiéndose a la transformación de un IES en CIFP, porque en ello no existe la creación ni supresión de plazas escolares, que es lo realmente relevante a dichos efectos de consulta.

 Por su parte, las disposiciones generales de ámbito educativo que han de exigir aquella consulta comprenderán los reglamentos ejecutivos, en cuanto tienen efectos "ad extra", pero no los organizativos o domésticos, en los que la Administración educativa despliega con todo su vigor la potestad de autoorganización, del mismo modo que en ese caso no es preciso el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, tal como se desprende del  artículo 11.d de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia , que sólo reputa preceptiva la consulta cuando se trate de Reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones. Ello es así porque el Consello Escolar de Galicia ha de ser consultado necesariamente dentro del ámbito de sus competencias, como hemos visto, las cuales se refieren a la programación general de la enseñanza, que no comprende aquellos aspectos internos o domésticos más propios de la organización "ad intra" que corresponde gestionar a la Administración.

 Frente a los anteriores argumentos no cabe acoger el esgrimido por los recurrentes que, sin atreverse a invocar el carácter ejecutivo del Decreto, aducen que el impugnado se basa en el Decreto 266/2007 que, a su vez, constituye desarrollo de normativa básica estatal, y en concreto de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. No puede compartirse tal alegación porque para calificar un reglamento de ejecutivo no cabe aquel doble salto, sino que ha de haber sido dictado en virtud de la directa remisión normativa de una Ley o norma con ese rango, debido a que en la Ley se enuncian los principios básicos y grandes líneas directivas, y se deja a la Administración, por medio del reglamento, la precisión de todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la situación o la compleja actuación administrativa sobre ella. Ese no es el supuesto del Decreto impugnado, que no se dicta por remisión de una Ley sino para reorganizar los centros docentes públicos, al resultar imperiosa la necesidad de ampliar la red de de centros integrados que permita una potenciación de la formación profesional específica, tanto cuantitativa como cualitativa, en relación con la oferta, efectuándose aquella ampliación por la doble vía de la creación y de la transformación de IES en CIFP.

 Además, en el Decreto 266/2007 nada se dice en torno a que haya de emitirse preceptivamente informe por el Consello Escolar y por el Consello Consultivo.

 En el mismo sentido se ha pronunciado la  sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , que no exige el dictamen previo del Consejo de Estado cuando no se trata de un reglamento ejecutivo, tratándose en aquel caso del Real Decreto 370/2001, que se limita a establecer uno de los títulos de formación profesional y las enseñanzas mínimas para su obtención, el cual no se consideró reglamento ejecutivo de la Ley 1/1990.

 Muy distinto del caso anterior es el del Decreto 154/2006, de 7 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 325/2003, de 18 de julio, por el que se autorizan y regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, pues dicho Decreto sí es un reglamento ejecutivo, en cuanto que en él se modifica la definición de centro integrado de formación profesional, se reforma la regulación de la autorización con carácter experimental de los centros integrados de formación profesional, y se establece la extinción gradual por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de las enseñanzas que dejan de impartirse en los institutos de educación secundaria que se transforman en centros integrados de formación profesional, por todo lo cual en ese caso sí estaba justificada la propuesta conjunta de la Conselleira de Educación y Ordenación Universitaria y del Conselleiro de Traballo, el previo informe favorable del Consello Gallego de Formación Profesional, y los preceptivos dictámenes del Consello Escolar de Galicia y del Consello Consultivo de Galicia."

     Por lo que siguiendo idéntico criterio se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

     SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la administración demandada, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.500 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.

     Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

     FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de PLATAFORMA POLA DEFENSA DO IES AS MERCEEDES, contra el Decreto 49/2013 de 21 de marzo, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se crean y se transforman Institutos de Educación Secundaria, transformando el IES As Mercedes en Centro Integrado de Formación Profesional, DECRETANDO LA NULIDAD DEL DECRETO MISMO por ausencia de la necesaria motivación si bien circunscrita, exclusivamente, a la transformación del IES As Mercedes en CIFP, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de  casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0154-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
































PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de junio de dos mil quince.